Chile al Día

Corte Suprema condena a exagentes de la DINA por secuestro y torturas en cuarteles Villa Grimaldi y Simón Bolívar

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La Corte Suprema acogió recurso de casación y elevó las penas que deberán cumplir siete exagentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado de Ángel Gabriel Guerrero Carrillo, quien fue detenido ilegalmente en mayo de 1976, permaneció secuestrado en cuarteles clandestinos de Simón Bolívar y Villa Grimaldi y ejecutado, finalmente, en el sector de la Cuesta Barriga.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y Leopoldo Llanos– anuló la sentencia de la Corte de Santiago que había rebajado las penas y confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza.

De este modo, la sentencia deja a firme la de primera instancia que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Hernán Morales Salgado a penas de 13 años de presidio, en calidad de autores del delito de homicidio calificado; y de 6 años de presidio, como coautores del secuestro calificado. En tanto, los agentes Héctor Raúl Valdebenito Araya y Sergio Orlando Escalona Acuña deberán purgar 10 años y un día de presidio como coautores de delito de homicidio calificado, y 6 años por secuestro calificado.

En el caso de los agentes Miguel Krassnoff Martchenko, Hernán Luis Sovino Maturana y José Abel Aravena Ruiz fueron sancionados con 8 años de presidio por homicidio calificado y 6 años por secuestro calificado.




En la investigación de la causa, el ministro Vázquez Plaza dio por establecido los siguientes hechos:

«a) Que el día 25 de mayo del año 1976, cerca de las 17:00 horas, Ángel Gabriel Guerrero Carrillo militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) y, que se encontraba en la clandestinidad, en el sector de la plaza ubicada en la intersección de calles Antonio Varas con Providencia, fue detenido cuando caminaba en compañía de una tía por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, quienes a la fuerza lo ingresaron a un vehículo, llevándolo hasta el cuartel Simón Bolívar en la comuna de la Reina, y luego al cuartel de Villa Grimaldi, lugar donde fue visto por otros detenidos, y fue torturado.
b) Que luego fue devuelto al mencionado cuartel de Simón Bolívar, lugar en que al tiempo después, por orden del jefe de la DINA, transmitida al jefe del cuartel y de este a sus subordinados, se le dio muerte en el interior de la Cuesta Barriga, los que lanzaron su cadáver al interior de un pique minero ubicado en el sector, lugar en el que con posterioridad fueron encontrados restos óseos humanos, algunos de los cuales, sometidos a pericias médicos legales, dieron identificación positiva para Ángel Gabriel Guerrero Carrillo, con una probabilidad de 99,999842% pudiendo establecerse como causa de su defunción una muerte violenta por politraumatismo causado por terceros fijándose como data de la misma, un día comprendido entre el día 18 de agosto del año 1976 y el día 24 de diciembre del año 1976″.
La sentencia establece error de derecho en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que estableció que la muerte de Guerrero Carrillo fue homicidio simple y no homicidio calificado y consideró que se deben aplicar la agravante de alevosía. Asimismo consideró que no corresponde aplicar la prescripción gradual de la pena.
«Que, sobre el particular, conviene precisar que, por una parte, lo que se tuvo por establecido en autos fue que Ángel Gabriel Guerrero Carrillo, luego de volver al cuartel Simón Bolívar desde Villa Grimaldi, por orden del jefe de la DINA, transmitida al jefe del cuartel y por este a sus subordinados, fue llevado hacia un sector de la cuesta Barriga y, en ese lugar, se le dio muerte por parte de sus custodios. Es decir, la conducta que se les atribuye a los encartados por este hecho consiste en concertarse para trasladar, entre varios agentes, a una persona a quien mantenían cautiva durante varios meses, luego de haber sido sometido a numerosos apremios y, en ese estado disminuido, darle muerte en un lugar apartado y sin posibilidad alguna de poder repeler dicho acometimiento (…). Que, la alevosía consiste en ‘obrar a traición o sobre seguro’, siendo una agravante que perjudica a quienes realizaron la acción descrita en el tipo penal, los agentes o sujetos activo de la conducta punible, de manera que al descartarse su concurrencia por parte de los sentenciadores se ha verificado un error de derecho en la calificación jurídica de los hechos asentados, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se acogerá la casación sustancial en este acápite», sostiene el fallo.
La resolución agrega: «Que, la sección penal del recurso de casación de la parte querellante, en cuanto pretende la nulidad sustantiva del fallo asilada en la errónea concesión de una rebaja de las penas impuestas por la vía de aplicar la prescripción gradual, es coincidente con la primera causal propuesta por el Consejo de Defensa del Estado. Sobre este tópico importa señalar que, por aplicación de las normas del Derecho Internacional y dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo transcurrido el efecto de reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal internacional de los Derechos Humanos, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como el de la especie».
«En esas circunstancias, se configura el vicio denunciado por el recurso a través de la causal contenida en el ordinal primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación del artículo 103 de Código Penal, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que ha servido de base a la rebaja en segunda instancia de la pena impuesta a los sentenciados. De esta forma, los arbitrios impetrados por el querellante y por el Consejo de Defensa del Estado, habrán de ser acogidos, dictándose sobre este acápite la correspondiente sentencia de remplazo», añade.



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  1. ramon roman says:

    LOS BRAVOS Y VALIENTES SOLDADOS Y PACOS DE CHILE NECESITAN UN POETA PARA QUE LES DEDIQUE UNA POESÍA POR SUS BATALLAS EN CONTRA DE UN PUEBLO SIN ARMAS Y DE COMO GOZABAN HASTA LA EYACULACIÓN CADA VEZ QUE TORTURABAN Y MATABAN A CHILENOS Y CHILENAS, PERO A ESTOS VALIENTES SOLDADOS Y PACOS TENEMOS QUE RECONOCERLES ALGO: NO DISCRIMINABAN, NO SEÑOR, NO DIFERENCIABAN ENTRE NIÑOS Y NIÑAS, ENTRE JOVENES DE AMBOS SEXOS, O ENTRE ANCIANOS Y ANCIANAS, EL PLACER QUE TRAÍA LA TORTURA Y LOS ASESINATOS NO PODÍA DISCRIMINAR.

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