La nueva Constitución: dogmática y orgánica
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En todo contenido constitucional podemos distinguir dos aspectos principales: el primero dice relación con la garantía de poder delegar a los ciudadanos las libertades y derechos que les corresponde y, el segundo, está marcado por la forma en que se reparte el poder político, como también los pesos y contrapesos.
En el caso de las garantías y derechos constitucionales la nueva Constitución propone la más moderna y rica oferta de derechos ciudadanos que complementan junto con los derechos individuales, sociales y culturales los de la nueva generación, (ambientales y, en general, los referidos a la naturaleza, incluidas la flora y la fauna). En este plano la nueva Constitución, que sería aprobada el próximo 4 de septiembre, estará a la vanguardia mundial en el reconocimiento de derechos humanos, garantizados por el poder del Estado.
En el segundo caso, de la orgánica, la distribución del poder es mucho más complejo, pues exige armonizar los sistemas de gobierno con los sistemas de partidos políticos y el sistema electoral.
En el acuerdo de mejoramiento del texto constitucional, firmado por los diez partidos políticos que propician el Apruebo, quedó estipulado que los cambios a realizarse sobre los sistemas de gobierno, de partidos políticos y electorales quedaron pospuestos para más adelante.
El presidencialismo monárquico-borbónico ha demostrado, históricamente, su incapacidad para enfrentar las crisis, que no sólo son políticas, sino también sistémicas: los cientistas políticos Arturo Valenzuela y Juan Linz profundizaron sobre las causas del derrumbe del gobierno de Salvador Allende, que puso fin a las instituciones democráticas presidencialistas, surgidas a raíz de la Constitución de 1925.
El presidencialismo predomina en la mayoría de los países latinoamericanos, de los cuales el 45% ha terminado en golpes militares caudillistas o personalistas. En el fondo, al contar con legitimidad electoral, tanto el Congreso como el Ejecutivo, los incentivos dan preferencia al combate por sobre la cooperación, es decir, en el presidencialismo “monárquico” se impone un sistema de doble minoría, lo cual equivale a que un Presidente elegido por una minoría ciudadana, y un Parlamento, (unicameral o bicameral), también sea elegido por una minoría, el Ejecutivo gobierna sobre la base parlamentaria que, fácilmente, puede ser bloqueado por un Congreso opositor.
La realidad de la doble minoría, (del Ejecutivo y del Congreso), ha predominado durante la existencia de todo el sistema presidencial chileno, desde 1932 hasta 1973, (incluyendo el gobierno de Eduardo Frei Montalva, 1964-1970, quien tuvo siempre minoría en el Senado). En los países occidentales de Europa predomina el sistema parlamentario y, en algunos casos, el semipresidencialismo y el semiparlamentarismo. El monismo parlamentario incita a formación de mayorías sobre la base del acuerdo político, además, la existencia de Primer Ministro, aprobado por la mayoría parlamentaria, permite que las crisis políticas se solucionen sobre la base de la disolución del Congreso, o bien, a la caída del Primer Ministro con el voto de censura. En ningún caso las crisis políticas se transforman en bloqueo o en crisis del sistema.
El sistema electoral proporcional, sobre la base del propuesto por el jurista y matemático belga, Victor D´Hondt, favorece el multipartidismo; en el caso chileno, se mantuvo, incluso, en el llamado “régimen parlamentario”, (1891-1925). Cuando hay crisis políticas el multipartidismo alcanza niveles gigantescos, por ejemplo, durante el segundo gobierno de Carlos Ibáñez del Campo, (1952-1958), hubo 28 partidos políticos en el Congreso; en la actualidad estamos alcanzando a una cifra similar.
Las cifras repartidores favorece la crisis de representación, pues un parlamentario puede ser elegido por sólo un voto.
Según Arturo Valenzuela, la segunda vuelta, en el caso presidencial, no soluciona la crisis de legitimidad en el Ejecutivo pues, si bien, el Presidente debe ser elegido por el 50,1% de los votos, no implique que tenga mayoría en el Congreso, mucho menos que pueda formar una combinación política mayoritaria. Valenzuela propone una segunda vuelta parlamentaria que garantice, desde el comienzo, un bloque mayoritario, así como la cooperación entre el Ejecutivo y el Congreso.
Al multipartidismo habría que agregar, en el caso del sistema de partidos políticos, un desprestigio creciente y, además, la burocratización de las jefaturas partidarias, según la ley del sociólogo Robert Michels.
En bicameralismo es adecuado al régimen presidencial de Estados Unidos, incluso, a los federalismos imperfectos de los países latinoamericanos. El llamado “bicameralismo asimétrico” es perfectamente asimilable al parlamentarismo o al presidencialismo, pero no encaja con un país unitario, (como es el caso de Chile). Al fin y al cabo, las presiones de la derecha política han logrado convertir a la famosa futura “Cámara Regional” en una especieade “cámara espejo”, lo cual representa la vuelta al pasado.
El presidencialismo atenuado, propuesto en la nueva Constitución, debe ser mucho más que el restar facultades al Ejecutivo “monárquico”, como las iniciativa conjunta en proyectos que impliquen gastos para el Estado, o la confección del calendario legislativo, pues sería el mejor camino el conceder facultades al Ejecutivo, (incluso, en este caso, al no existir un Primer Ministro, Jefe del Gabinete que sea el fusible para evitar que las crisis se conviertan en sistémicas, el nuevo sistema tendrá sus riesgos de fracasar.
En el caso del plebiscito de salida, tanto de la opción Apruebo, como la del Rechazo, abre el camino para reformar el texto original al introducir elementos tanto del parlamentarismo como del semipresidencialismo.
Rafael Luis Gumucio Rivas (El Viejo)
23/08/2022
Bibliografía
Nogueira Humberto
El régimen semi presidencial
Andante1984
Sartori, Giovanni
Partidos y Sistemas de Partidos
Madrid 2005
Linz Juan y Valenzuela Arturo
El quiebre de las democracias Alianza, Madrid, 1997
La crisis del presidencialismo, Alianza, Madrid , 1997
Felipe Portales says:
Lo central, que el artículo omite, es que si se aprueba la Nueva Constitución, dado el regalo que la CC le hizo a la derecha más tradicional de la mayoría parlamentaria (al prorrogar insólita e inéditamente la vigencia del Congreso de la Constitución fenecida por otros cuatro años) NADA podrá aplicarse legislativamente de la Nueva Constitución sin el acuerdo de esa derecha. Y tanto o más grave aún será el hecho de que las dos derechas, al tener los dos tercios en ambas cámaras, podrán cambiar TODO lo que quieran de la Nueva Constitución, sin necesidad de plebiscitos ratificatorios…
Luis says:
Sr. Gumucio(el viejo). Usted sigue siendo,un DC y bien de derecha,para hacer sus comentarios y análisis…