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Juzgado de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización por torturas a Héctor Llaitul

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El Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $12.000.000 (doce millones de pesos) por concepto de daño moral, a Héctor Llaitul Catrillanca, estudiante universitario a la época de los hechos, quien fue detenido el 28 de abril de 1988 por efectivos de Carabineros, quienes lo llevaron a la Comisaría Central de Valparaíso y luego, por disposición de la Fiscal a Naval de la ciudad, fue recluido en la Cárcel de Quillota, penal donde estuvo incomunicado y sometido a torturas por agentes de la CNI.

En la sentencia , la magistrada Carolina Ramírez Reyes estableció que se encuentra acreditado que el demandante fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en el ámbito penal como civil.

El Fallo

“Que, son hechos de la causa, por así encontrarse acreditados en el proceso, los siguientes:
1.- Que, don Héctor Javier Llaitul Carrillanca, se encuentra calificada como víctima en el listado de prisioneros políticos y torturados, elaborado por la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctima de Presión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech II, Registro N° 4711”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, descartadas las alegaciones previas de la demandada, en relación a la pretensión del actor, corresponde determinar si concurren los presupuestos que hacen procedente la indemnización de perjuicios reclamada”.

Para el tribunal: “Los hechos establecidos en el motivo décimo precedente, conducen a establecer la responsabilidad del Estado en la detención y tortura de don Héctor Javier Llaitul Carrillanca”.




“En efecto –ahonda–, la Carta de las Naciones Unidas contiene entre sus propósitos y principios, el respeto a los Derechos Humanos y a las Libertades Fundamentales de todos, tema recurrente en sus objetivos y que ha sido reiterado en posteriores Tratados Internacionales.


Por su parte, la Constitución Política de la República de 1925, garantizaba a todos los habitantes de la República la libertad, al regular en sus artículos un estatuto de derechos de las personas, deberes de las autoridades y requisitos para proceder a la privación de ella.


En el Acta Constitucional de la Junta de Gobierno, DL N° 1 de 11 de septiembre de 1973, en su primera consideración se expone: ‘La fuerza Pública formada constitucionalmente por el Ejército, la Armada y el Cuerpo de Carabineros representa la organización que el Estado se ha dado para el resguardo y defensa de su integridad física y moral; y de su identidad histórico cultural…’; ‘… su misión suprema es la de asegurar por sobre toda otra consideración la supervivencia de dichas realidades y valores, que son los superiores y permanentes de la nacionalidad chilena”.

Asimismo, el fallo cita que: “El artículo 4 del DL N° 5, publicado el 22 de septiembre de 1973, sanciona a quienes cometieren atentados contra la vida e integridad física de las personas, con el propósito de alterar la seguridad interna o intimidar a la población o procedan a su encierro o detención”.

“Luego, tratándose en la especie de una violación a los Derechos Humanos debemos acudir también a la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus artículos 1.1 y 63.1 señala que cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, añade.

“De acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del aludido precepto, los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, por lo cual ningún Órgano del Estado puede desconocerlos, por el contrario debe respetarlos y promoverlos. Dicha obligación también deriva de los Tratados Internacionales como el Convenio de Ginebra de 1949, que establece el deber de los Estados parte de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario”, afirma la resolución.

“Que, al momento de determinar el monto de la indemnización, se tendrá presente que resulta un hecho no controvertido que el actor fue víctima de violación a los DDHH, sin embargo, la prueba rendida, impide a este tribunal acceder a la demanda en los términos y montos solicitados”, advierte el tribunal.

“En efecto, la documental acompañada no es la conducente como para determinar el tiempo de privación de libertad del demandante, pues en su mayoría aquélla se funda en sus propios dichos. Con todo, la calidad a que se ha hecho mención en el primer párrafo de este considerando, unida a la prueba testimonial, declaraciones que dan cuenta de las secuelas que produjo en el demandante los vejámenes a los que fue sometido, permiten a este tribunal fijar prudencialmente el monto de la indemnización en la suma de 12.000.000 (doce millones de pesos)”, concluye.



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