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Presos políticos: represión y tortura por parte de la PDI; el caso de Jorge Hernández Urrea

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Las masivas movilizaciones del estallido social en Chile han recibido una fuerte respuesta represiva por parte del Estado, que ha utilizado la prisión como forma de amedrentar y castigar a la sociedad que exige justas demandas. Más de 2500 personas de Arica a Punta Arenas hoy se encuentran injustamente privadas de libertad sufriendo persecución y penas desproporcionadas evidenciando una gran desigualdad ante la ley. Aquí el caso de Jorge Hernández Urrea de San Antonio.

 

El Estado chileno y su Constitución son el resultado de intereses y acuerdos que tienen sus raíces en la dictadura militar, nacida bajo los planes de Estados Unidos y luego liderada por Augusto Pinochet.

Cuando a finales de la década de 1980 su gobierno dictatorial comenzó a perturbar éticamente los negocios y el libre comercio, la “transición a la democracia” pudo resolver este “malestar”. Lamentablemente, esta transición nunca ha podido incluir a los movimientos sociales que lucharon en contra de la dictadura.

Quizás por eso, el 18 de octubre de 2019, el aumento de las tarifas del metro fue la “gota de más”: los estudiantes decidieron manifestarse, la población los siguió.

 

¿Qué estaban pidiendo?

 

… Estaban pidiendo cambios. Los chilenos demandan pensiones justas, trabajos dignos, salud pública y educación gratuita. No solo se cuestiona el Estado chileno y su Constitución, sino su modelo, económico y político, llamado neoliberalismo.

 

Compartimos aquí la realidad de Jorge Hernández Urrea, de San Antonio.

 

El día 3 de marzo de 2020,  Jorge Hernández Urrea, joven de la localidad de San Antonio, fue detenido por personal de la PDI aproximadamente a las 7:00 hrs, junto a otros tres jóvenes acusados de los mismos hechos.

 Dentro del cuartel de la PDI, los jóvenes fueron brutalmente torturados, sin derecho a comunicarse con sus familiares, quitándoles los celulares,  siendo desnudados y  golpeados en la cabeza y  cuerpo, amenazándolos de muerte si no reconocían su participación en las manifestaciones. Jorge recibe un fuerte golpe en su rostro.

 Frente a las acusaciones de tortura, la PDI se defiende aduciendo que los hechos se produjeron cuando los chicos pretendían darse a la fuga.

 El día 4 de marzo pasan a prisión preventiva, situación que mantienen hasta el día de hoy, cumpliendo en este momento 11 meses de reclusión, acusados de atentar contra un cuartel de la PDI y atentar contra dependencias de la fiscalía de la zona, quebrando sus vidrios a pedradas.

El día de la formalización PDI, la gobernadora de San Antonio, el intendente de Valparaíso y la fiscalía, armaron un montaje culpando a los jóvenes de atentado, homicidio frustrado y saqueo de una farmacia. La gobernadora exigió prisión preventiva por considerar a los jóvenes un peligro para la sociedad, presentando a su vez la querella por la ley de seguridad del estado.

 Las pruebas que sustentan las acusaciones son 1 onda, 1 pistola a balines, un tarro de pintura, cuadernos sin uso, imágenes de vidrios quebrados del cuartel de la PDI, todas descontextualizadas.

La acusación de homicidio está sustentada en la versión de la PDI, que da cuenta que un guardia fue amenazado por los jóvenes usando la onda. Pero no se presentaron constatación de lesiones o videos donde se demuestre la participación de los chicos. Con estas inconsistentes evidencias se quiere dar sentencia a Jorge y  a los otros 3 jóvenes de San Antonio.

 En este momento además de llevar 11 meses en prisión preventiva, están pagando los vidrios de la PDI que haciende a una suma de 1,5 millones cada uno.

 Jorge, tiene 29 años, en este momento arriesga una condena de 30 años, sin pruebas de los hechos, sin tener antecedentes anteriores. Solo por el hecho de la conciencia que nace en nuestro pueblo, se encarcela a nuestra gente, se mutilan vidas, se tortura, se amedrenta a la población en general, no dejemos nuestras vidas, ni las de l@s compañeres en las manos del poder.

 

Acerca de la prisión preventiva.

 

El artículo 140, inciso tercero, CPP, dispone: “Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito;  el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos;  la existencia de procesos pendientes, y  el hecho de haber actuado en grupo o pandilla”.

Se entenderá que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad:  cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra;  cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no;  cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Respecto de que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga, el artículo 140, inciso sexto, CPP, dispone que sólo se considerarán aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado.

El artículo 140 CPP dispone que para estimar si la libertad es o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal debe considerar, entre otros hechos, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos, y la existencia de procesos pendientes. Puntualmente, estos dos últimos antecedentes, los de existir otros delitos imputados y la existencia de procesos pendientes, son exigencias de menor entidad que la reincidencia, pues ésta última exige que se haya dictado sentencia condenatoria.

“Los gobiernos se comprometieron a adoptar las medidas necesarias para remediar las condiciones infrahumanas en las cárceles y reducir al mínimo el número de detenidos en espera de juicio” (Plan de Acción de Miami, 1994)

El  CIDH  considera, que el uso excesivo de la prisión preventiva, por exceso de tiempo en espera de juicio, es contrario a la esencia misma del Estado democrático de derecho, y que la instrumentalización en los hechos del uso de esta medida como una forma de justicia expedita de la que eventualmente resulta una suerte de pena anticipada, es abiertamente contraria al régimen establecido por la Convención y la Declaración Americanas, y a los principios que inspiran a la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Por otro lado, el uso de la detención preventiva es un factor importante de la calidad de la administración de justicia, y por lo tanto, directamente relacionado con la democracia.

La CIDH ha considerado “absolutamente inaceptable, que de hecho, la prisión preventiva se transforme en la forma usual de administración de justicia, sin debido proceso, juez y sentencia”

 

 Por Elena Rusca

Corresponsal en Ginebra

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