La urgencia de recuperar el agua como bien de uso público
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La actual constitución – que la mayoría del país intenta cambiar – establece que “los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.”
En otras palabras, el estado lleva adelante una determinada concesión a un ciudadano privado para efectos de que pueda disponer a su antojo de una cierta cantidad de las aguas con que cuenta el país, y esa concesión pasa a constituirse, de hecho y de derecho, en una propiedad privada sobre esa cuota de agua. Mas claro todavía: las aguas son un bien natural de uso público, pero por la vía de las concesiones – o por arte de biribirloque – se transforma en una propiedad privada.
Y la propiedad a su vez, es un derecho establecido o consagrado en el artículo 24 de la constitución actual. En dicho artículo, además, se deja claramente establecido lo siguiente. “Nadie puede, en ningún caso, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae (el agua en el caso que analizamos) o de algunos de lo atributos o facultades esenciales del dominio.” En los pocos casos en se autoriza una eventual expropiación, por causas de utilidad pública, el propietario afectado podrá reclamar una “indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.”
Pero en el mundo de la economia – y en ninguna parte de la constitución – está claro como calcular el valor de un bien expropiado o expropiable. Hay varias opciones al respecto.
La primera se remite al costo que originalmente tuvo ese bien eventualmente expropiado. A ese costo original se le puede adicionar el costo de las mejoras y reparaciones que se le han agregado al bien en cuestión, con lo cual se llegaría al precio actual del bien. Como el agua no ha tenido costo alguno para el que tiene una concesión sobre la misma, lo único que se podría argumentar el concesionario podría ser la a construcción de canales u otras obras ligadas al agua, que merecen ser debidamente indemnizadas, también de acuerdo al costo que ellas tuvieron.
Una segunda opción dice relación con el valor en libros de una determinada inversión. Si se realiza una inversión, valorada inicialmente en un determinado monto, y esa inversión tiene, año a año, un determinado deterioro, que da lugar a amortización, debidamente asentada en los libros contables correspondientes, el valor actual de los bienes es igual al monto inicial menos las amortizaciones realizadas.
Un tercer mecanismo es valorar un bien de acuerdo al valor actual de mercado del mismo, es decir, de acuerdo a lo que se deduzca de la oferta y la demanda. Este es un mecanismo solo válido, por lo menos teóricamente, cuando existe libre entrada de oferentes y demandantes en el mercado correspondiente, lo cual no sucede con el agua, que es limitada y monopolizada en su oferta. Además, el precio de mercado no solo es variable y volátil, sino que se presta para todo tipo de maniobras especulativas -incluso en las bolsas de valores donde se transan las acciones de ciertas empresas – por lo cual no resulta un mecanismo muy adecuado para calcular el precio de un bien o de una empresa determinada.
Otro procedimiento de valoración pasa por valorar lo que el propietario del bien expropiable dejará de ganar a futuro por la no propiedad del bien. Es decir, un ciudadano recibe de regalo por parte del Estado un derecho de agua, y después, para poder expropiarlo, hay que pagarle todo lo que ese ciudadano, convertido en propietario de un determinado activo, recibiría de por vida si no fuera objeto de la expropiación. Eso, en la jerga de los economistas, eso se denomina el traer a valor presente los flujos futuros.
Otro mecanismo es asumir que el uso mercantil de un bien concesionado – el agua en nuestro caso – solo amerita una ganancia anual de un determinado monto. Si durante una cantidad determinada de años se ha generado una utilidad superior a la que se supone normal, ese exceso constituye un monto que el concesionario le debe al gobierno o a la nación chilena, y esa ganancia excesiva debe descontarse de cualquier mecanismo que se utilice para valorar el bien en cuestión. Ese mecanismo se utilizó en la legislación chilena para expropiar el cobre, en ley aprobada, en su oportunidad, por la totalidad de los legisladores representados en el parlamento nacional. No es, por lo tanto, totalmente ajeno a las tradiciones constitucionales o legales del país.
En síntesis, una nueva constitución debe reconocer el carácter inviolable del agua – y de otros bienes de la misma naturaleza – como bienes nacionales de uso público y establecer con claridad meridiana los mecanismos legales que hacen posible el goce ciudadano de ese bien.
Por Sergio Arancibia
sergio-arancibia.blogspot.com